Constitución Política
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 y Decretos reglamentarios);
Estatuto del Transporte (Decretos 170 y decretos reglamentarios);
Código Único disciplinario (Ley 734 de 2002);
Nuevo Sistema Penal Acusatorio (Ley 906, en especial en materia de tránsito);
Planimetría y mediciones (levantamiento de los choques y accidentes de tránsito de conformidad con lo establecido por el Ministerio de Transporte.
TRANSPORTES
LEY 105 DE 1993 (diciembre 30)
"Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones."
LEY 336 DE 1996 (diciembre 20) Diario Oficial No. 42.948, de 28 de diciembre de 1996 -- ESTATUTO GENERAL DE TRANSPORTE
OBJETO unificar los principios y los criterios que servirán de fundamento para la regulación y reglamentación del Transporte Público Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre y su operación en el Territorio Nacional, de conformidad con la Ley 105 de 1993, y con las normas que la modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 9o. El servicio público de Transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente.
La prestación del servicio público de Transporte Internacional, a más de las normas nacionales aplicables para el caso, se regirá de conformidad con los Tratados, Convenios, Acuerdos y prácticas, celebrados o acogidos por el país para tal efecto.
ARTÍCULO 11. Las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener Habilitación para operar.
La Habilitación, para efectos de esta Ley, es la autorización expedida por la autoridad competente en cada Modo de transporte para la prestación del servicio público de transporte.
El Gobierno Nacional fijará las condiciones para el otorgamiento de la Habilitación, en materia de organización y capacidad económica y técnica, igualmente, señalará los requisitos que deberán acreditar los operadores, tales como estados financieros debidamente certificados, demostración de la existencia del capital suscrito y pagado, y patrimonio bruto, comprobación del origen del capital, aportado por los socios, propietarios o accionistas, propiedad, posesión o vinculación de equipos de transporte, factores de seguridad, ámbito de operación y necesidades del servicio.
ARTICULO 14 La Habilitación se concederá mediante Resolución motivada en la que especificarán las características de la empresa y del servicio a prestar. La habilitación se otorgará con la misma denominación invocada por los interesados desde el inicio de la actuación administrativa y cualquier modificación o cambio de aquella solo podrá hacerse con permiso previo de la autoridad competente, razón por la cual deberá llevarse un registro de los nombres y distintivos de las empresas.
ARTÍCULO 36. Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo.
La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción y operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes.
ARTÍCULO 38. Los equipos destinados a la prestación del servicio público de transporte deberán reunir las condiciones técnico - mecánicas establecidas para su funcionamiento, circunstancia que se presumirá con la adquisición de los seguros legalmente exigidos, sin perjuicio de que las autoridades competentes ordenen su revisión periódica o para determinados casos.
SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 44. De conformidad con lo establecido por el Artículo 9o. de la Ley 105 de 1993, y para efectos de determinar los sujetos y las sanciones a imponer, se tendrá en cuenta los criterios que se señalan en las normas siguientes.
ARTÍCULO 45. La amonestación será escrita y consistirá en la exigencia perentoria al sujeto para que adopte las medidas tendientes a superar la alteración en la prestación del servicio que ha generado su conducta.
ARTÍCULO 46. Con base en la graduación que se establece en el presente Artículo, las multas oscilarán entre 1 y 2000 salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederán en los siguientes casos:
a) Cuando el sujeto no le haya dado cumplimiento a la amonestación.
b) En caso de suspensión o alteración parcial del servicio.
c) En caso de que el sujeto no suministre la información que legalmente le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante.
d) En los casos de incremento o disminución de las tarifas o de prestación de servicios no autorizados, o cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga, eventos en los cuales se impondrá el máximo de la multa permitida.
e) En todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación a las normas del transporte.
PARÁGRAFO. Para la aplicación de las multas a que se refiere el presente artículo se tendrán en cuenta los siguientes parámetros relacionados con cada Modo de transporte:
a. Transporte Terrestre: de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales vigentes;
b. Transporte Fluvial: de uno (1) a mil (1000) salarios mínimos mensuales vigentes;
c. Transporte Marítimo: de uno (1) a mil quinientos (1500) salarios mínimos mensuales vigentes;
d. Transporte Férreo: de uno (1) a mil quinientos (1500) salarios mínimos mensuales vigentes.
e. Transporte Aéreo: de uno (1) a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales vigentes.
ARTÍCULO 47. La suspensión de Licencia, Registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, se establecerá hasta por el término de tres meses y procederá en los siguientes casos:
a) Cuando el sujeto haya sido multado, a lo menos tres veces, dentro del mismo año calendario en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la adopción de la medida.
b) Cuando dentro de la oportunidad señalada no se acrediten las condiciones exigidas para mejorar la seguridad en la prestación del servicio o en la actividad de que se trate.
ARTÍCULO 48. La cancelación de las Licencias, Registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, procederá en los siguientes casos:
a) Cuando se compruebe por parte de la autoridad de transporte competente que las condiciones de operación, técnicas, de seguridad, y financieras, que dieron origen a su otorgamiento no corresponden a la realidad, una vez vencido el término, no inferior a tres meses que se le conceda para superar las deficiencias presentadas.
b) Cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados por parte de la empresa transportadora.
c) Cuando en la persona jurídica titular de la empresa de transporte concurra cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley o en sus estatutos.
d) Cuando la alteración del servicio se produzca como elemento componente de los procesos relacionados con el establecimiento de tarifas, o como factor perturbador del Orden Público, siempre que las causas mencionadas sean atribuibles al beneficiario de la habilitación.
e) En los casos de reiteración o reincidencia en el incremento o disminución de las tarifas establecidas, o en la prestación de servicios no autorizados, después de que se haya impuesto la multa a que se refiere el literal d), del artículo 49 de esta ley.
f) Cuando dentro de los tres años anteriores a aquel en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la medida, se haya decretado la suspensión a lo menos en dos oportunidades.
g) En todos los demás casos en que se considere motivante, que la infracción presenta signos de agravación en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo, teniendo en cuenta los efectos nocivos ocasionados a los usuarios y a la comunidad.
ARTÍCULO 49. La inmovilización o retención de los equipos procederá en los siguientes eventos:
a) Cuando se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente, caso en el cual se ordenará la cancelación de la matrícula o registro correspondiente.
b) Cuando se trate de equipos al servicio de empresas de transporte cuya habilitación y permiso de operación, Licencia, Registro o matrícula se les haya suspendido o cancelado, salvo las excepciones expresamente establecidas en las disposiciones respectivas.
c) Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del equipo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos.
d) Por orden de autoridad judicial.
e) Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico - mecánicas requeridas para su operación, o se compruebe que presta un servicio no autorizado. En este último caso, el vehículo será inmovilizado por un término hasta de tres meses y, si existiere reincidencia, adicionalmente se sancionará con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes.
f) Cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga.
g) Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte de mercancías presuntamente de contrabando, debiendo devolverse una vez que las mercancías se coloquen a disposición de la autoridad competente, a menos que exista orden judicial en contrario.
h) Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte irregular de narcóticos o de sus componentes, caso en el cual deberá ponerse a disposición de la autoridad judicial competente en forma inmediata, quien decidirá sobre su devolución.
i) En los demás casos establecidos expresamente por las disposiciones pertinentes.
PARÁGRAFO. La inmovilización terminará una vez desaparezcan los motivos que dieron lugar a esta, o se resuelva la situación administrativa o judicial que la generó.
ARTÍCULO 50. Sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales sobre la materia, cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la autoridad competente abrirá investigación en forma inmediata mediante resolución motivada contra la cual no cabrá recurso alguno, la cual deberá contener:
a) Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos.
b) Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y el desarrollo de la investigación.
c) Traslado por un término no inferior a diez (10) días ni superior a treinta (30) días, al presunto infractor para que por escrito responda a los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.
ARTÍCULO 51. Presentados los descargos y practicadas las pruebas decretadas, si fuere el caso, se adoptará la decisión mediante acto administrativo motivado. Esta actuación se someterá a las reglas sobre vía gubernativa señaladas en el Código Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO. En todos aquellos casos en que la sanción de suspensión o cancelación de las habilitaciones, Licencias, Registro o permisos puedan afectar gravemente la prestación del servicio público de transporte en detrimento de la comunidad, se preferirá, por una sola vez, la imposición de multa.
ARTÍCULO 52. Confiérese a las autoridades de Transporte la función del cobro coactivo de las sanciones pecuniarias impuestas en virtud de lo dispuesto por la Ley 105 de 1993, por la presente Ley y por las normas con ellas concordantes transcurridos treinta días después de ejecutoriada la providencia que las establezca, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 61. Sin perjuicio de las garantías establecidas por las normas pertinentes, las empresas de Transporte Terrestre Automotor podrán constituir Fondos de Responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio.
Para los efectos pertinentes, el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito continuará rigiéndose por las normas que regulan la materia.
DECRETOS 170S
DECRETO NÚMERO 170 DE 2001
“Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros”
OBJETO reglamentar la habilitación de las empresas de Transporte Público Colectivo Terrestre Automotor de Pasajeros del radio de acción Metropolitano, Distrital y/o Municipal y la prestación por parte de estas, de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a las cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la Ley y los Convenios Internacionales.
ARTÍCULO 6.- SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR COLECTIVO DE PASAJEROS: Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado, para recorrer total o parcialmente una o más rutas legalmente autorizadas.
• PLAN DE RODAMIENTO. Es la programación para la utilización plena de los vehículos vinculados a una empresa para que de manera racional y equitativa cubran la totalidad de rutas y despachos autorizados y/o registrados, contemplando el mantenimiento de los mismos.
AUTORIDADES COMPETENTES
ARTÍCULO 10.- AUTORIDADES DE TRANSPORTE.- Son autoridades de transporte competentes las siguientes:
• En la Jurisdicción Nacional: El Ministerio de Transporte.
• En la Jurisdicción Distrital y Municipal: Los Alcaldes Municipales y/o distritales o en los que estos deleguen tal atribución.
• En la Jurisdicción del Area Metropolitana constituida de conformidad con la ley: La autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada.
No se podrá prestar el servicio de transporte público de esta modalidad en un radio de acción diferente al autorizado.
Las autoridades de transporte metropolitanas, municipales y/o distritales, no podrán autorizar servicios de transporte por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta
ARTÍCULO 11.- CONTROL Y VIGILANCIA. La inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio estará a cargo de los alcaldes metropolitanos, distritales y/o municipales según el caso, o de las autoridades a las que se les haya encomendado la función.
SEGUROS
ARTÍCULO 19.- OBLIGATORIEDAD.- De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio las empresas de Transporte Público Colectivo Terrestre Automotor de Pasajeros del radio de acción Metropolitano, Distrital y/o Municipal de transporte público deberán tomar con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare de los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así:
1. Póliza de responsabilidad civil contractual que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos:
a) Muerte. B) Incapacidad permanente. C) Incapacidad temporal.
b) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.
El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 S.M.M.L.V por persona.
2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos:
a) Muerte o lesiones a una persona.---Daños a bienes de terceros.--Muerte o lesiones a dos o más personas.
El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 S.M.M.L.V., por persona.
ARTÍCULO 20.- PAGO DE LA PRIMA. Cuando el servicio se preste en vehículos que no sean propiedad de la empresa en el contrato de vinculación deben quedar claramente definidos las condiciones y el procedimiento mediante el cual se efectuará el recaudo de la prima correspondiente, con cargo al propietario del vehículo.
ARTÍCULO 21.- VIGENCIA DE LOS SEGUROS. La vigencia de los seguros contemplados en este Decreto, será condición para la operación de los vehículos legalmente vinculados las empresas autorizadas para la prestación del servicio en esta modalidad de transporte.
La compañía de seguros que ampare a la empresa con relación a los seguros de que trata el presente título deberá informar a la autoridad de transporte competente la terminación automática del contrato de seguros por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación o de revocación.
ARTÍCULO 22.- FONDOS DE RESPONSABILIDAD: Sin perjuicio de la obligación de obtener y mantener vigentes las pólizas de seguros señaladas en el presente Decreto, las empresas de transporte podrán constituir fondos de responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la Superintendencia Bancaria o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente según la naturaleza jurídica del fondo.
ARTÍCULO 40.- ABANDONO DE RUTAS. Se considera abandonada una ruta cuando se disminuye injustificadamente el servicio autorizado en más de un 50% cuando la empresa no inicia su prestación en el término señalado en el acto administrativo correspondiente.
Cuando se compruebe que la empresa de transporte abandona una ruta adjudicada, durante treinta (30) días consecutivos, la autoridad de transporte competente revocará el permiso, reducirá la capacidad transportadora autorizada y procederá a la apertura de la licitación pública correspondiente.
ARTÍCULO 54.- CAMBIO DE EMPRESA.- La empresa a la cual se vinculará el vehículo debe acreditar ante la autoridad de transporte competente los requisitos establecidos en el artículo 59 del presente Decreto, adicionando el paz y salvo de la empresa de la cual se desvincula o el pronunciamiento de la autoridad administrativa o judicial competente.
La autoridad competente verificará la existencia de disponibilidad de la capacidad transportadora de la empresa a la cual se pretende vincular el vehículo y expedirá la respectiva tarjeta de operación.
CAPÍTULO VIII
TARJETAS DE OPERACIÓN
ARTÍCULO 55.- DEFINICIÓN.- La tarjeta de operación es el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público de transporte de pasajeros bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con los servicios autorizados.
ARTÍCULO 56.- EXPEDICIÓN. La autoridad de transporte competente expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos legalmente vinculados a las empresas de transporte público debidamente habilitadas, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada a cada una de ellas.
ARTÍCULO 57.- VIGENCIA. La tarjeta de operación se expedirá por el término de dos (2) años y podrá modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas a la empresa para el otorgamiento de la habilitación.
ARTÍCULO 58.- CONTENIDO. La tarjeta de operación contendrá, al menos, los siguientes datos:
1. De la empresa: Razón social o denominación, sede y radio de acción.
2. Del vehículo: Clase, marca, modelo, número de la placa, capacidad y tipo de combustible.
3. Otros: Nivel de servicio, fecha de vencimiento, numeración consecutiva y firma de la autoridad que la expide.
PARÁGRAFO.- La tarjeta de operación deberá ajustarse como mínimo a la ficha técnica que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte.
ARTÍCULO 59.- REQUISITOS PARA SU OBTENCIÓN O RENOVACIÓN. Para obtener o renovar la tarjeta de operación, la empresa acreditará ante la autoridad de transporte competente los siguientes documentos:
1. Solicitud suscrita por el representante legal, adjuntando la relación de los vehículos, discriminándolos por clase y por nivel de servicio, indicando los datos establecidos en el numeral 2 del artículo anterior, para cada uno de ellos, como el número de las tarjetas de operación anterior. En caso de renovación, duplicado por perdida, o cambio de empresa deberá indicar el numero de la tarjeta de operación anterior
2. Certificación suscrita por el representante legal de la empresa sobre la existencia de los contratos de vinculación vigentes de los vehículos.
3. Fotocopia la licencia de tránsito de los vehículos.
4. Fotocopia de las pólizas vigentes del seguro obligatorio de accidentes de tránsito – SOAT- de cada uno de los vehículos.
5. Constancias de la revisión técnico-mecánica vigente, a excepción de los vehículos último modelo.
6. Certificación expedida por la compañía de seguros en la que conste que el vehículo esta amparado en las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual de la nueva empresa.
7. Duplicado al carbón de la consignación a favor de la autoridad de transporte competente por pago de los derechos que se causen, debidamente registrado por la entidad recaudadora.
PARÁGRAFO.- En caso de duplicado por pérdida, la tarjeta de operación que se expida no podrá tener una vigencia superior a la de la tarjeta originalmente autorizada.
ARTÍCULO 60.- OBLIGACIÓN DE GESTIONARLA Es obligación de las empresas de transporte gestionar las tarjetas de operación de la totalidad del parque automotor y entregarlas oportunamente a los propietarios, debiendo solicitar su renovación por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento.
Gestionada la nueva tarjeta de operación y para su destrucción, el representante legal de la empresa deberá devolver las tarjetas de operación vencidas dentro de los 3 días siguientes a la fecha de la respectiva entrega.
Las autoridades de transporte competentes deberán implementar los mecanismos necesarios para garantizar que la elaboración y entrega del documento de operación se efectúe en el término previsto.
ARTÍCULO 61.- OBLIGACIÓN DE PORTARLA. El conductor del vehículo deberá portar el original de la tarjeta de operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite.
ARTÍCULO 62.- RETENCIÓN DE LA TARJETA DE OPERACIÓN. Las autoridades de tránsito y transporte sólo podrán retener la tarjeta de operación en caso de vencimiento de la misma, debiendo remitirla a la autoridad que la expidió para efectos de la apertura de la investigación correspondiente.
SANCIONES A LOS PROPIETARIOS, POSEEDORES O TENEDORES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR COLECTIVO DE PASAJEROS Y MIXTO DEL RADIO DE ACCIÓN METROPOLITANO, DISTRITAL O MUNICIPAL
SEGUN DECRETO NÚMERO 003366 DE 2003
ARTÍCULO 15.- Serán sancionados con amonestación escrita, los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción Metropolitano, Distrital o Municipal, que incurran en las siguientes infracciones:
a) No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y aseo. Cod 498
b) No aportar oportunamente los documentos necesarios para tramitar los documentos que soportan la operación de los equipos. COD 499
c) No hacer el aporte correspondiente al Fondo de Reposición. COD 500
ARTÍCULO 16.- Serán sancionados los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción Metropolitano, Distrital o Municipal, con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:
a) Negarse a prestar el servicio sin causa justificada. COD. 501
b) No retirar los distintivos de la empresa de la cual se desvincula. COD. 502
c) Prestar el servicio en un radio de acción diferente al autorizado. COD. 503
d) No portar la Planilla de Despacho en las rutas autorizadas. Cod 474
e) No portar los documentos que soportan la operación de los equipos. Cod 466 -467
DECRETO NÚMERO 171 DE 2001(FEBRERO 5 DE 2001)
“Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera”
ARTICULO 1.- OBJETO Y PRINCIPIOS. El presente Decreto tiene como objeto reglamentar la habilitación de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera y la prestación por parte de estas de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como son la libre competencia y la iniciativa privada, a los cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la Ley y los Convenios Internacionales.
ARTICULO 6. SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado, para su traslado en una ruta legalmente autorizada.
• PLANILLA UNICA DE VIAJE OCASIONAL.- Es el documento que debe portar todo conductor de vehículo de servicio público de esta modalidad para la realización de un viaje ocasional.
• RADIO DE ACCION.- Es el ámbito de operación autorizado a una empresa dentro del perímetro de los servicios asignados.
• RUTA.- Es el trayecto comprendido entre un origen y un destino, unidos entre sí por una vía, con un recorrido determinado.
• TERMINAL DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS.- Es aquella instalación que presta servicios conexos al sistema de transporte como una unidad de operación permanente en la que se concentran la oferta y demanda de transporte, para que los usuarios en condiciones de seguridad y de comodidad accedan a los vehículos que prestan el servicio publica de transporte legalmente autorizado a las sociedades transportadoras.
VIAJE OCASIONAL.- Es aquel que excepcionalmente autoriza el Ministerio de Transporte a empresas de transporte habilitadas en esta modalidad para transportar, dentro o fuera de sus rutas autorizadas, un grupo homogéneo de pasajeros, por el precio que libremente determinen, sin sujeción a tiempo o al cumplimiento de horarios específicos.
ARTICULO 39.- VIAJES OCASIONALES.- Para la realización de viajes ocasionales las empresas acreditarán el cumplimiento de los requisitos que para este efecto señale el Ministerio de Transporte, quien igualmente establecerá la ficha técnica para la elaboración del formato de la planilla única de viaje ocasional y los mecanismos de control correspondientes.
TARJETA DE OPERACIÓN
ARTÍCULO 61.- DEFINICION. La tarjeta de operación es el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público de transporte de pasajeros por carretera bajo la responsabilidad de una empresa, de acuerdo con los servicios a esta autorizados y/o registrados.
ARTÍCULO 62.- EXPEDICION. El Ministerio de Transporte expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos legalmente vinculados a las empresas de transporte público debidamente habilitadas, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada a cada una de ellas.
ARTÍCULO 63.- VIGENCIA. La tarjeta de operación se expedirá por el término de dos (2) años y podrá modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas a la empresa para el otorgamiento de la habilitación.
SANCIONES A PROPIETARIOS, POSEEDORES O TENEDORES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y MIXTO POR CARRETERA. SEGÚN DECRETO NÚMERO 003366 DE 2003
ARTÍCULO 27.- Serán sancionados con amonestación escrita, los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto por Carretera, que incurran en las siguientes infracciones:
a) No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y aseo.
b) No aportar oportunamente los documentos necesarios para tramitar los
documentos que soportan la operación de los equipos.
c) No hacer el aporte correspondiente al fondo de reposición.
ARTÍCULO 28.- Serán sancionados los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto por Carretera, con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:
a) Negarse a prestar el servicio sin causa justificada.
b) No retirar los distintivos de la empresa de la cual se desvincula.
c) Prestar el servicio en un radio de acción diferente al autorizado.
d) No portar la Planilla de Despacho en las rutas autorizadas.
e) No portar la planilla de viaje ocasional cuando se presta el servicio en rutas no autorizadas a la empresa.
DECRETO NÚMERO 172 DE 2001
(FEBRERO 5 DE 2001)
“Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi”
ARTICULO 1.- OBJETO Y PRINCIPIOS .- El presente Decreto tiene como objeto reglamentar la habilitación de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi y la prestación por parte de éstas de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a los cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la Ley y los Convenios Internacionales.
ARTÍCULO 4.- TRANSPORTE PÚBLICO.- De conformidad con el artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas, por medio de vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios y sujeto a una contraprestación económica.
ARTICULO 5.- TRANSPORTE PRIVADO.- De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 336 de 1995, el transporte privado es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales o jurídicas.
Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente constituidas y debidamente habilitadas.
ARTICULO 6.- SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR EN VEHICULOS TAXI.- El Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, en forma individual, sin sujeción a rutas ni horarios, donde el usuario fija el lugar o sitio de destino. El recorrido será establecido libremente por las partes contratantes.
• PLANILLA UNICA DE VIAJE OCASIONAL.- Es el documento que debe portar todo conductor de vehículo de servicio público de esta modalidad para la realización de un viaje ocasional.-
TAXI. Automóvil destinado al servicio público individual de pasajeros
• VIAJE OCASIONAL. Es aquel que excepcionalmente autoriza el Ministerio de Transporte a un vehículo taxi, para prestar el servicio público de transporte individual por fuera del radio de acción autorizado.
ARTÍCULO 23 RADIO DE ACCION.- El Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi se presta de manera regular dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio y en las áreas metropolitanas de conformidad con las normas que la regulan.
ARTÍCULO 25.- VIAJES OCASIONALES.- Para la realización de viajes ocasionales en vehículos taxi, se acreditará el cumplimiento de los requisitos que para este efecto señale el Ministerio de Transporte quien establecerá la ficha técnica para la elaboración y los mecanismos de control correspondientes del formato de la planilla única de viaje ocasional.
TARJETA DE OPERACIÓN, TARJETA DE CONTROL, TARIFAS
ARTICULO 39.- DEFINICION.- La tarjeta de operación es el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con el radio de acción autorizado.
Cuando se trate de áreas metropolitanas, la tarjeta de operación facultará la movilización en todos los municipios que conformen dicho ente territorial, sin sujeción a ninguna otra autorización.
ARTICULO 40.- EXPEDICION.- La autoridad de transporte competente expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos legalmente vinculados a empresas de transporte público debidamente habilitadas.
ARTICULO 41.- VIGENCIA.- La vigencia de la tarjeta de operación para los vehículos de esta modalidad, se expedirá por el término de un (1) año. Podrá cancelarse o modificarse si cambian las condiciones que dieron lugar a la habilitación.
ARTICULO 42.- CONTENIDO.- La tarjeta de operación contendrá al menos los siguientes datos:
1. Datos de la empresa: Razón social o denominación, sede y radio de acción.
2. Datos del vehículo: Clase, marca, modelo, placa, capacidad, y tipo de combustible.
3. Otros: Fecha de vencimiento, numeración consecutiva y firma de la autoridad que la expide.
PARAGRAFO.- La tarjeta de operación deberá ajustarse como mínimo a la ficha técnica que para este efecto expida el Ministerio de Transporte.
ARTICULO 44.- OBLIGACION DE GESTIONARLA.- Es obligación de las empresas gestionar las tarjetas de operación de la totalidad de sus equipos y entregarla oportunamente a sus propietarios. De igual forma, la empresa deberá solicitar la renovación de las tarjetas de operación por lo menos con un (1) mes de anticipación a la fecha de vencimiento, para lo cual, los propietarios de los taxis vinculados deberán presentar a las empresas la siguiente documentación para la renovación de la tarjeta de operación, por lo menos con dos (2) meses de anticipación a su vencimiento.
En ningún caso la empresa podrá cobrar suma alguna a los propietarios y/o tenedores de los vehículos, por concepto de la tramitación de la tarjeta de operación.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de las nuevas tarjetas de operación, la empresa deberá devolver a la autoridad de transporte competente los originales de las tarjetas de operación vencidas o del cambio de empresa.
ARTICULO 45.- OBLIGACION DE PORTARLA.- El conductor del vehículo deberá portar el original de la tarjeta de operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite.
ARTICULO 46.- RETENCION.- Las autoridades de tránsito y transporte solo podrán retener la tarjeta de operación en caso de vencimiento de la misma, debiendo remitirla a la autoridad que la expidió, para efectos de la apertura de la investigación correspondiente.
ARTÍCULO 47.- REGISTRO DE CONDUCTORES- Las autoridades municipales deberán implementar un sistema de registro, que permita identificar a los conductores de vehículos taxi que operen en su jurisdicción.
ARTÍCULO 48.- TARJETA DE CONTROL. – Las empresa expedirán cada dos (2) meses una tarjeta de control a cada uno de los conductores de los vehículos vinculados, la cual será de color amarillo y su tamaño tendrá como mínimo 25cm de ancho x 25cm de largo. Será de carácter permanente, individual e intransferible.
Su expedición y refrendación serán gratuitas, correspondiendo a las empresas asumir su costo.
ARTICULO 49.- REQUISITOS.- La empresa expedirá y refrendará la tarjeta de control, siempre que los propietarios de los vehículos acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Presentación del original de la Licencia de Tránsito
2. Presentar el original del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito vigente
3. Revisión técnico mecánica vigente.
4. Tarjeta de operación vigente.
5. Cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de vinculación.
ARTICULO 50.- CONTENIDO. La tarjeta de control, contendrá como mínimo, los siguientes datos:
• Fotografía reciente del conductor
• Número de la tarjeta
• Datos personales del conductor
• Grupo Sanguíneo
• Datos de la empresa
• Sitio de control
• Letras y números correspondientes a las placas del vehículo
• Firma y sello de la empresa
• Número de certificado de movilización y fecha de vencimiento
• Espacios para efectuar las refrendaciones durante el mes y día y firma y sello de la empresa.
• Número de Orden.
PARAGRAFO.- Adicionalmente la tarjeta de control debe contener la información relacionada con el valor de las tarifas vigentes en el respectivo municipio.
ARTÍCULO 51.- OBLIGACION DE PORTARLA.- Con el fin de proporcionar la mayor información a los usuarios del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor en Vehículos Taxi, los conductores deben portar la tarjeta de control en un lugar visible dentro del vehículo.
ARTICULO 53.- TARIFAS.- Compete a las autoridades distritales y municipales la fijación de las tarifas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, las cuales se establecerán con sujeción a la realización de estudios de costos para la canasta de transporte, como mínimo en cada año y de conformidad con la política y los criterios fijados por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte.
SEGUN DECRETO NÚMERO 003366 DE 2003
CAPÍTULO V
SANCIONES A LOS PROPIETARIOS, POSEEDORES O TENEDORES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR INDIVIDUAL DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS TAXI
ARTÍCULO 21.- Serán sancionados con amonestación escrita, los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos taxi, que incurran en las siguientes infracciones:
a) No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y aseo.
b) No aportar oportunamente los documentos necesarios para tramitar los documentos que soportan la operación de los equipos.
ARTÍCULO 22.- Serán sancionados los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos taxi, con multa de uno (1) y tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:
a) Negarse a prestar el servicio sin causa justificada.
b) No retirar los distintivos de la empresa de la cual se desvincula.
c) Prestar el servicio de transporte en un radio de acción diferente al autorizado, sin portar la Planilla de Viaje Ocasional.
d) No portar la Tarjeta de Control.
No portar los documentos de transporte que sustentan la operación de los equipos.
DECRETO NÚMERO 173 DE 2001
(FEBRERO 5 DE 20001)
“Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga”
ARTÍCULO 6.- SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA: Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto 2044 del 30 de septiembre de 1988.
• MANIFIESTO DE CARGA.- Es el documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades, por lo tanto, debe ser portado por el conductor del vehículo durante todo el recorrido. Se utilizará para llevar las estadísticas del transporte público de carga por carretera dentro del territorio nacional.
• REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE CARGA.- Es el conjunto de datos relacionados con la identificación, propiedad y especificaciones técnicas de los vehículos de transporte terrestre de carga que circulan en el territorio nacional.
• USUARIO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA: Es la persona natural o jurídica que celebra contratos de transporte terrestre de carga directamente con el operador o empresa de transporte debidamente constituida y habilitada.
• VEHÍCULO DE CARGA: Vehículo autopropulsado o no, destinado al transporte de mercancías por carretera. Puede contar con equipos adicionales para la prestación de servicios especializados.
ARTÍCULO 24.- REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE CARGA. Todo propietario o tenedor de vehículo automotor de carga deberá registrarlo ante la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte donde tenga su domicilio principal, dentro de los treinta (30) días siguientes a la adquisición del mismo.
ARTÍCULO 25.- TARJETA DE REGISTRO.- Las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte expedirán al propietario del vehículo, la tarjeta de registro de transporte de carga de carácter indefinido a cada vehículo inscrito, la cual lo identificará. El conductor deberá portar permanentemente el original.
Todo propietario de vehículo de carga deberá solicitar una nueva tarjeta de registro de transporte de carga en los siguientes eventos:
1. Pérdida, deterioro o hurto de la tarjeta.
2. Cambio de la propiedad del vehículo.
3. Cambio de características del vehículo.
PARÁGRAFO.- El propietario de vehículo de carga deberá informar mediante escrito dirigido a la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte donde tenga su domicilio principal, los casos de hurto o destrucción del vehículo, para registrar dichas novedades, anexando la respectiva denuncia.
ARTÍCULO 26.- REQUISITOS.- Para el registro de los vehículos se requerirá diligenciar la solicitud en formato diseñado por el Ministerio de Transporte y anexar la fotocopia de la licencia de y tránsito.
DOCUMENTOS DE TRANSPORTE DE CARGA
ARTÍCULO 27.- MANIFIESTO DE CARGA.- La empresa de transporte habilitada, persona natural o jurídica, expedirá directamente el manifiesto de carga para todo transporte terrestre automotor de carga que se preste como servicio público.
ARTÍCULO 28.- ADOPCIÓN DE FORMATO.- El Ministerio de Transporte diseñará el "formato único de manifiesto de carga" y establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes.
El manifiesto de carga se expedirá en original y tres (3) copias, firmados por la empresa de transporte habilitada y por el propietario o conductor del vehículo. El original deberá ser portado por el conductor durante todo el recorrido; la primera copia será conservada por la empresa de transporte, la segunda copia deberá ser enviada por la empresa a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y la tercera copia deberá ser conservada por el propietario y/o conductor del vehículo.
ARTÍCULO 29.- INFORMACIÓN.- El formato de manifiesto de carga debe contener como mínimo la siguiente información:
1. Nombre de la empresa que lo expide.
2. Nombre e identificación del propietario, remitente y destinatario de las mercancías.
3. Descripción del vehículo en que se transporta, así como la identificación y dirección del propietario o poseedor y conductor del mismo.
4. Descripción de la mercancía transportada, indicando su peso y/o volumen.
5. Lugar y dirección de origen y destino de las mercancías.
6. Precio del flete en letras y números.
7. Fecha y lugar del pago del valor del flete.
8. Seguros.
ARTÍCULO 30.- REMESA TERRESTRE DE CARGA.- Además del manifiesto de carga, el transportador autorizado está obligado a expedir una remesa terrestre de carga de acuerdo con lo señalado en los artículos 1018 y 1019 del Código de Comercio, en la cual constarán las especificaciones establecidas en el artículo 1010 del mismo código, proporcionadas por el remitente, así como las condiciones generales del contrato de transporte.
CODIGO DEL COMERCIO ARTICULO 1018.
La carta de porte y el conocimiento o póliza de embarque deberán contener las indicaciones previstas en el artículo 768. Su devolución sin observaciones hace presumir el cumplimiento del contrato por parte del transportador.
La remesa terrestre de carga es un documento donde constarán las especificaciones establecidas en el artículo 1010 de este Código y las condiciones generales del contrato.
Para los eventos no reglados, el transportador estará obligado a expedir entre los documentos mencionados, el que le exija el remitente limitándose en el transporte terrestre a la remesa terrestre de carga.
ARTICULO 1019.
La remesa terrestre de carga se expedirá, por lo menos en dos ejemplares; uno de éstos, firmado por el transportador deberá ser entregado al remitente.
ARTICULO 1010.
El destinatario de mercancías provenientes del exterior que se convierta en remitente de las mismas hacia el interior del país, no estará en la obligación de indicar al transportador si las mercancías tienen condiciones especiales para el cargue o si requieren de un embalaje especial o de una distribución técnica para su transporte en el territorio nacional.
El valor que deberá declarar el remitente estará compuesto por el costo de la mercancía en el lugar de su entrega al transportador, más los embalajes, impuestos, fletes y seguros a que hubiere lugar.
Cuando el remitente haya hecho una declaración inexacta respecto de la naturaleza de las cosas, el transportador quedará libre de toda responsabilidad derivada de esa inexactitud, salvo que se demuestre que la inejecución o ejecución defectuosa de sus obligaciones se debe a culpa suya.
Cuando el remitente declare un mayor valor de las cosas, se aplicará lo dispuesto por el inciso sexto del artículo 1031.
El transportador podrá abstenerse de insertar o mencionar en el documento de transporte que expida, las declaraciones del remitente relativas a marca, número, cantidad, peso o estado de la cosa recibida, cuando existan motivos para dudar de su exactitud y no haya tenido medios razonables para probarla. En este caso, deberá hacer mención expresa y clara en el documento de transporte de tales motivos o imposibilidades.
Las cláusulas o constancias que contraríen lo dispuesto en este artículo no producirán efectos.
ARTÍCULO 31.- OTROS DOCUMENTOS.- Además del manifiesto de carga, debe portar durante la conducción, los demás documentos que los reglamentos establezcan para el transporte de mercancías de carácter peligroso, restringido o especial.
ARTÍCULO 32.- TITULARIDAD.- Cuando se realice el servicio particular o privado de transporte terrestre automotor de carga, el conductor del vehículo deberá exhibir a la autoridad de tránsito y transporte que se lo solicite, la correspondiente factura de compraventa de la mercancía y/o remisión, que demuestre que su titularidad corresponde a quien hace este transporte, o la prueba de que la carga se generó dentro del ámbito de las actividades de este particular y que además se es propietario o poseedor del respectivo vehículo.
SANCIONES A LOS PROPIETARIOS, TENEDORES O POSEEDORES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA
ARTÍCULO 42.- Serán sancionados los propietarios, tenedores o poseedores de vehículos de transporte público de carga, con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:
a) No mantener en el vehículo los distintivos, señales o elementos de seguridad que exigen los reglamentos para el transporte de cargas especiales, peligrosas o restringidas.
b) Prestar el servicio de transporte de carga sin portar el Manifiesto Único de Carga.
c) Permitir o prestar el servicio en vehículos no homologados por el Ministerio de transporte o quien haga sus veces.
d) Negarse a prestar el servicio público de transporte de carga sin justa causa.
DECRETO 174 DE 2001
(Febrero 5)
MINISTERIO DE TRANSPORTE
Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.
ARTÍCULO 6o. SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas ya sean estudiantes, asalariados, turistas (prestadores de servicios turísticos) o particulares, que requieren de un servicio expreso y que para todo evento se hará con base en un contrato escrito celebrado entre la empresa de transporte y ese grupo específico de usuarios.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 21. RADIO DE ACCIÓN. El radio de acción de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial será de carácter Nacional, incluyendo los perímetros Departamental, Metropolitano, Distrital y/o Municipal.
ARTÍCULO 22. CONTRATACIÓN. El servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, sólo podrá contratarse con empresas de transporte legalmente habilitadas para esta modalidad, y en ningún caso se podrá prestar sin sujeción a un contrato escrito y se prestará bajo las condiciones estipuladas por las partes.
ARTÍCULO 23. EXTRACTO DEL CONTRATO. Durante toda la prestación del servicio, el conductor del vehículo deberá portar en papel membreteado de la empresa y firmado por el representante legal de la misma, un extracto del contrato que contenga como mínimo los siguientes datos:
1. Nombre de la entidad contratante.
2. Duración del contrato, indicando su fecha de iniciación y terminación.
3. Objeto del contrato.
4. Origen y destino.
5. Placa, marca, modelo y número interno del vehículo.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Transporte diseñará el "Formato Unico de Extracto del Contrato" y establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes.
ARTÍCULO 24. CONVENIOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL. Con el objeto de posibilitar una eficiente racionalización en el uso del equipo automotor y la mejor prestación del servicio, las empresas de esta modalidad podrán realizar convenios de colaboración empresarial bajo las figuras del consorcio, unión temporal, o asociación entre empresas, previo concepto de quien solicita y contrata el servicio. Para este caso la responsabilidad estará exclusivamente en la empresa de transporte contratante.
Copia de dicho convenio se entregará al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte.
ARTÍCULO 25. CONTRATOS CON EMPRESAS DE TRANSPORTE COLECTIVO. Las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial, debidamente habilitadas, podrán suplir deficiencias de parque automotor de las empresas regulares del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor por Carretera en períodos de alta demanda o por deficiencias de equipo, previo contrato escrito, suscrito con la empresa de transporte por carretera bajo la exclusiva responsabilidad de esta última.
Copia de dicho contrato se entregará al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte.
CAPITULO II.
DISTINTIVOS Y REQUISITOS ESPECIALES.
ARTÍCULO 26. COLORES DISTINTIVOS. Los vehículos deberán llevar los colores verde y /o blanco distribuidos a lo largo y ancho de la carrocería.
ARTÍCULO 27. ESPECÍFICOS PARA EL TRANSPORTE DE ESTUDIANTES. Las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial que se dediquen al transporte de estudiantes, además de lo mencionado en el artículo anterior, según el caso, deben pintar en la parte posterior de la carrocería del vehículo franjas alternas de diez (10) centímetros de ancho en colores amarillo y negro, con inclinación de 45 grados y una altura mínima de 60 centímetros.
Igualmente, en la parte superior trasera y delantera de la carrocería en caracteres destacados, de altura mínima de 10 centímetros, deberán llevar la leyenda "Escolar".
ARTÍCULO 28. PROTECCIÓN A LOS ESTUDIANTES. Con el fin de garantizar la protección de los estudiantes, durante todo el recorrido en la prestación del servicio de transporte, los vehículos dedicados a este servicio deberán llevar un adulto en representación de la entidad docente.
CAPITULO III.
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE POR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS.
ARTÍCULO 29. PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS CON VEHÍCULOS PROPIOS. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5o. de la Ley 336 de 1996, los prestadores de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo del Ministerio de Desarrollo Económico conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley 300 de 1996, podrán ofrecer directamente el servicio de transporte a sus usuarios, siempre y cuando los vehículos sean de su propiedad o se encuentren bajo la figura de arrendamiento financiero o leasing a su nombre. En este caso, adoptarán sus propios distintivos para el vehículo.
ARTÍCULO 30. PRESTADORES DE SERVICIO TURÍSTICO CON VEHÍCULOS PROPIEDAD DE TERCEROS. Si los vehículos no son propiedad del Prestador de Servicios Turísticos, el transporte solo podrá efectuarse previo contrato escrito con Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial habilitadas.
En su defecto, el Prestador de Servicios Turísticos deberá habilitarse como Empresa de Transporte Público Terrestre Automotor Especial previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente disposición.
EQUIPOS.
ARTÍCULO 31. TIPOLOGÍA VEHICULAR. En todos los casos los vehículos que se destinen a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, deberán cumplir con las condiciones técnico-mecánicas y con las especificaciones de tipología vehicular requeridas y homologadas por el Ministerio de Transporte para la prestación de este servicio.
ARTÍCULO 32. CAPACIDAD DEL VEHÍCULO. No se admitirán pasajeros de pie en ningún caso. Cada pasajero ocupará un (1) puesto de acuerdo con la capacidad establecida en la ficha de homologación del vehículo y de la licencia de tránsito.
ARTÍCULO 45. EDAD DEL EQUIPO. Las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial, no podrán vincular a su parque automotor bajo ninguna forma contractual, vehículos con más de diez (10) años de antigüedad provenientes de otra modalidad de servicio.
TARJETA DE OPERACIÓN.
ARTÍCULO 46. DEFINICIÓN. La tarjeta de operación es el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial bajo la responsabilidad de una empresa de acuerdo con los servicios contratados.
ARTÍCULO 47. EXPEDICIÓN. El Ministerio de Transporte expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos legalmente vinculados a las empresas de transporte público debidamente habilitadas, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada según su plan de rodamiento.
ARTÍCULO 48. VIGENCIA. La tarjeta de operación se expedirá hasta por un término de dos (2) años y podrá modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas a la empresa para el otorgamiento de la habilitación.
ARTÍCULO 49. CONTENIDO. La tarjeta de operación contendrá, al menos, los siguientes datos:
1. De la empresa: Razón social o denominación, sede y radio de acción.
2. Del vehículo: clase, marca, modelo, número de la placa, capacidad y tipo de combustible.
3. Otros: Clase de servicio, fecha de vencimiento, numeración consecutiva y firma de la autoridad que la expide.
PARÁGRAFO. La tarjeta de operación deberá ajustarse como mínimo a la ficha técnica que para el efecto expida el Ministerio de Transporte.
ARTÍCULO 51. OBLIGACIÓN DE GESTIONARLA. Es obligación de las empresas gestionar las tarjetas de operación de la totalidad de sus equipos y entregarla oportunamente a sus propietarios. De igual forma, la empresa deberá solicitar la renovación de las tarjetas de operación por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento.
En ningún caso la empresa podrá cobrar suma alguna a los propietarios de los vehículos, por concepto de la gestión de la tarjeta de operación.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de las nuevas tarjetas de operación, la empresa deberá devolver al Ministerio de Transporte los originales de las tarjetas de operación vencidas o del cambio de empresa.
ARTÍCULO 52. OBLIGACIÓN DE PORTARLA. El conductor del vehículo deberá portar el original de la tarjeta de operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite.
ARTÍCULO 53. RETENCIÓN. Las autoridades de tránsito y transporte solo podrán retener la tarjeta de operación en caso de vencimiento de la misma, debiendo remitirla a la autoridad de transporte que la expidió para efectos de iniciar la respectiva investigación.
TRANSITORIO
PRESTACION DEL SERVICIO ESCOLAR
EN VEHICULOS PARTICULARES.
CAPITULO I.
PARTE GENERAL.
ARTÍCULO 54. PERMISOS CONCEDIDOS EN VIGENCIA DE LOS DECRETOS 1449 DE 1990 Y 1556 DE 1998. Las personas naturales o las asociaciones de padres de familia que conforme a lo dispuesto por los Decretos 1449 de 1990 y 1556 de agosto 4 de 1998, destinaron sus vehículos de servicio particular al transporte escolar, podrán continuar prestando dicho servicio hasta el 31 de diciembre del año 2007, siempre que hayan sido autorizados por la autoridad competente, previo cumplimiento de lo establecido en los mencionados decretos.
CAPITULO II.
AUTORIDADES COMPETENTES.
ARTÍCULO 55. AUTORIDADES. Son autoridades de transporte competentes:
En La jurisdicción Distrital y Municipal: Los Alcaldes Municipales y/o distritales o en los que estos deleguen tal atribución.
En la jurisdicción del Area Metropolitana constituida de conformidad con la ley: La autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada.
ARTÍCULO 56. CONTROL Y VIGILANCIA. La inspección, vigilancia y control a que haya lugar del cumplimiento a las normas establecidas en el presente decreto, por parte de los prestadores del servicio escolar en vehículos particulares, corresponderá a la autoridad de transporte del área metropolitana, distrital y/o municipal donde obtuvo el permiso. Lo anterior, sin perjuicio de la colaboración que debe existir entre las diferentes autoridades de tránsito y transporte para su control y vigilancia.
PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
ARTÍCULO 58. RADIO DE ACCIÓN. Los vehículos particulares de servicio escolar podrán operar únicamente en la jurisdicción del municipio donde obtuvieron el permiso. En caso de que la residencia del escolar o la sede del establecimiento educativo esté situada en un municipio contiguo se podrá extender su operación únicamente en el recorrido entre la sede del establecimiento y la residencia del escolar.
ARTÍCULO 59. CONTRATACIÓN. La prestación del servicio de transporte escolar en vehículos particulares se realizará a través de un contrato individual celebrado directamente con el padre de familia.
PARÁGRAFO. Las personas naturales o las asociaciones de padres de familia, con permiso para esta prestación de este servicio que hayan celebrado contratos con establecimientos educativos deberán solicitar al padre de familia el aval correspondiente.
CAPITULO V.
EQUIPOS, DISTINTIVOS Y REQUISITOS ESPECIALES.
ARTÍCULO 60. TIPOLOGÍA VEHICULAR. El servicio escolar en vehículos particulares podrá prestarse en equipos clase automóvil, microbús, camioneta, bus y buseta y en ningún caso el modelo del vehículo podrá superar los veinte (20) años de edad.
En zonas urbanas consideradas de difícil acceso por sus condiciones topográficas y viales y en zonas rurales, se podrá continuar prestando el servicio en vehículos clase campero.
PARÁGRAFO. Los equipos destinados al servicio escolar en vehículos particulares, deberán efectuar su revisión técnico-mecánica anualmente, de acuerdo con la programación que para tal fin establezcan las autoridades de transporte competentes.
ARTÍCULO 61. CAPACIDAD DEL VEHÍCULO. No se admitirán pasajeros de pie en ningún caso. Cada pasajero ocupará un (1) puesto de acuerdo con la capacidad establecida en la ficha de homologación de la tipología del vehículo y de la licencia de tránsito.
ARTÍCULO 62. PROTECCIÓN A LOS ESCOLARES. Con el fin de garantizar la protección de los estudiantes, los vehículos de transporte particular escolar, deberán llevar un adulto que acompañe al conductor durante toda la operación del servicio y un sistema de comunicaciones bidireccional.
ARTÍCULO 63. DISTINTIVOS ESPECÍFICOS. En la parte posterior de la carrocería del vehículo particular escolar, deben pintarse franjas alternas de diez (10) centímetros de ancho en colores amarillo y negro, con inclinación de 45 grados y una altura mínima de 60 centímetros. Adicionalmente en la parte superior delantera y trasera de la carrocería deberá llevar pintado en caracteres destacados, de una altura mínima de diez (10) centímetros, la leyenda Escolar.
ARTÍCULO 64. REPOSICIÓN O RENOVACIÓN DEL VEHÍCULO. Los propietarios de los vehículos de placa particular de servicio escolar que obtuvieron el permiso correspondiente, solo podrán realizar la reposición o renovación del vehículo por otro nuevo o de mejores condiciones de operación siempre que este sea de servicio público y cumpla con las condiciones de homologación y edad exigidas para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial. En este caso el vehículo de servicio público deberá ser vinculado a una empresa debidamente habilitada para la prestación de este servicio.
CAPITULO VI.
PERMISOS PARA OPERAR.
ARTÍCULO 65. PROHIBICIÓN DE NUEVOS PERMISOS. Las autoridades competentes no podrán autorizar nuevos permisos para la prestación del Servicio de Transporte Público Escolar en Vehículos Particulares, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
ARTÍCULO 66. RENOVACIÓN DEL PERMISO. El permiso tendrá una vigencia de un (1) año, que podrá ser renovado por períodos iguales, máximo hasta el 31 de diciembre del año 2007.
Los prestatarios de esta clase de servicio para renovar el permiso correspondiente, deberán ajustarse a los requisitos exigidos en la presente disposición y acreditar ante la autoridad de transporte competente los siguientes documentos:
1. Fotocopia de la licencia de tránsito del vehículo
2. Fotocopia de la póliza vigente del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, del vehículo.
3. Constancia de la revisión técnico-mecánica vigente.
4. Fotocopia de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual estipuladas en este Decreto.
5. Duplicado al carbón de la consignación a favor de la autoridad de transporte competente por pago de los derechos correspondientes, debidamente registrados por la entidad recaudadora.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 67. CAMBIO DE SERVICIO. El Ministerio de Transporte determinará mediante acto administrativo motivado los requisitos y condiciones para autorizar el cambio de servicio de particular a público de los vehículos particulares destinados al transporte escolar. Para tal efecto fijará las características propias de los equipos, el modelo y el procedimiento de acceso respectivo.
PARÁGRAFO 1o. Los propietarios de los vehículos interesados en efectuar el cambio de servicio de particular a público deberán vincular su vehículo a empresas de transporte público terrestre automotor especial actualmente autorizadas o vincularlos a las que ellos conformen y habiliten en esta modalidad de servicio, previo el cumplimiento de las condiciones específicas establecidas en el presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. Si un transportador escolar particular no quiere acceder al cambio de servicio de particular a público, podrá continuar prestando este servicio hasta el 31 de diciembre del año 2007, bajo las condiciones establecidas en este Decreto fecha a partir de la cual no podrá continuar prestando el servicio.
T I T U L O VI.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 68. TRANSPORTE ESCOLAR PRIVADO. En cumplimiento del artículo quinto de la Ley 336, dentro del ámbito del transporte privado, los establecimientos educativos podrán continuar prestando el servicio de transporte exclusivamente a sus alumnos, siempre que los equipos sean propiedad del establecimiento educativo.
PARÁGRAFO. En todo caso es obligación del establecimiento educativo mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad y cumplir con los distintivos y requisitos especiales establecidos en los artículos 61, 62 y 63 de este decreto.
Los vehículos de propiedad del establecimiento educativo, destinados al transporte privado de sus estudiantes, deberán efectuar su revisión técnico-mecánica anualmente, de acuerdo con la programación que para tal fin establezcan las autoridades de transporte competentes.
ARTÍCULO 69. OBLIGATORIEDAD DE LOS SEGUROS. A partir de la publicación del presente decreto, las pólizas de seguros en este señaladas se exigirán a todas las empresas, con licencia de funcionamiento vigente o que se encuentren habilitadas y serán en todo caso requisito y condición necesaria para la prestación del servicio de transporte por parte de sus vehículos vinculados o propios.
ARTÍCULO 70. TRANSICIÓN. Las empresas que cuenten con licencia de funcionamiento vigente, tendrán doce (12) meses, contados a partir de la publicación del presente Decreto para acreditar los requisitos exigidos para la habilitación.
PARÁGRAFO. Las disposiciones relacionadas con la operación y la prestación del servicio, serán de aplicación inmediata.
ARTÍCULO 71. EMPRESAS HABILITADAS. Las empresas que obtuvieron habilitación en vigencia de los Decretos 091 y 1556 de 1998, la mantendrán de manera indefinida, debiendo solamente ajustar el capital pagado o patrimonio líquido conforme a lo dispuesto en el numeral 13, del artículo 13 de este decreto.
En caso de que la habilitación obtenida sea de radio de acción urbano y zonas aledañas, su radio de acción se extenderá automáticamente al señalado en el artículo 21 de este decreto.
ARTÍCULO 72. ACTUACIONES INICIADAS. Las actuaciones administrativas iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr y los recursos interpuestos continuarán tramitándose de conformidad con la norma vigente en el momento de su radicación.
PARÁGRAFO. Las empresas que hayan radicado su solicitud de habilitación en vigencia de los Decretos 091 y 1556 de 1998 y que a la fecha de la publicación de este decreto no hayan obtenido pronunciamiento expreso del Ministerio de Transporte, podrán acogerse a las nuevas condiciones estipuladas en la presente disposición.
ARTÍCULO 73. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación y deja sin vigencia las disposiciones anteriores sobre la materia y deroga el Decreto 1556 de 04 de agosto de 1998.
SANCIONES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL SEGÚN DECRETO 3366
CAPÍTULO IX
SANCIONES A LOS PROPIETARIOS, POSEEDORES O TENEDORES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL.
ARTÍCULO 33.- Serán sancionados con amonestación escrita, los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de servicio especial, que incurran en las siguientes infracciones:
a) No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y aseo. 498
b) No aportar oportunamente los documentos necesarios para tramitar los documentos que soportan la operación de los equipos.499
c) No verificar que el sistema de comunicación bidireccional del vehículo se encuentra en perfecto estado de funcionamiento.536
ARTÍCULO 34.- Serán sancionados los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de Transporte Público Especial con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:
a) No retirar los distintivos de la empresa de la cual se desvincula.502-537
b) Prestar el servicio sin llevar el Extracto del Contrato.538
c) Prestar el servicio sin llevar el Extracto del Contrato debida y totalmente diligenciado por la empresa, o con tachaduras o enmendaduras.539
CAPÍTULO X
SANCIONES A LOS PROPIETARIOS DE VEHÍCULOS PARTICULARES DE TRANSPORTE ESCOLAR.
ARTÍCULO 35.- Serán sancionados con amonestación escrita, los propietarios de vehículos particulares de transporte escolar, que incurran en las siguientes infracciones:
a) No reportar ante la autoridad que le otorgó el servicio, los cambios de domicilio.
b) No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y aseo.
ARTÍCULO 36.- Serán sancionados con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes los propietarios de vehículos particulares de transporte escolar, que incurran en las siguientes infracciones:
a) Prestar el servicio de transporte escolar sin portar el permiso expedido por la autoridad municipal competente o con este vencido.
b) Prestar el servicio de transporte escolar sin portar los distintivos exigidos para la operación.
c) Prestar el servicio sin llevar el adulto acompañante.
d) Prestar el servicio sin contar con el sistema de comunicaciones en perfecto estado de funcionamiento.512
e) No mantener vigentes los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidos en las disposiciones vigentes.
f) No mantener el vehículo en óptimas condiciones de seguridad.498
CAPÍTULO XI
SANCIONES A LAS ENTIDADES EDUCATIVAS CON EQUIPOS PROPIOS O EMPRESAS PRIVADAS CON EQUIPOS PROPIOS DEDICADOS AL TRANSPORTE DE SUS ESTUDIANTES O ASALARIADOS
ARTÍCULO 37.- Serán sancionadas con amonestación escrita, las entidades educativas con equipos propios o empresas públicas o privadas con vehículos propios dedicadas al transporte especial, que incurran en las siguiente infracciones:
a) Carecer de un programa y sistema de mantenimiento preventivo para los vehículos.
b) Permitir la prestación del servicio en vehículos conducidos por personas no idóneas.
c) No contar, para la prestación del servicio con la presencia de un adulto acompañante.
d) No mantener vigentes pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual que ampara los riesgos inherentes al transporte.
DECRETO NÚMERO 175 DE 2001
(FEBRERO 5 DE 2001)
“Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto”
ARTICULO 6. SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR MIXTO. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado, para su traslado simultáneo con el de sus bienes o carga, en un recorrido legalmente autorizado o registrado.
• BUS ABIERTO: Vehículo con carrocería de madera, desprovisto de puertas y cuya silletería esta compuesta por bancas transversales, también denominado CHIVA o BUS ESCALERA.
• CENTROS DE ABASTECIMIENTO O MERCADEO: Sitios de acopio de bienes que provienen de diferentes zonas de producción, para ser distribuidos en el sitio establecido por la autoridad competente.
ARTÍCULO 23.-. CERTIFICADO DE REGISTRO DE SERVICIOS La prestación del transporte público en esta modalidad se sujetará a la existencia del CERTIFICADO DE REGISTRO DE SERVICIOS expedido por la autoridad competente, el cual es revocable y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en este establecidas.
ARTÍCULO 29.- CONVENIOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL. La autoridad competente autorizará convenios de colaboración empresarial bajo las figuras del consorcio, unión temporal o asociación entre empresas habilitadas, encaminados a la racionalización del uso del equipo automotor, procurando una mejor, eficiente, cómoda y segura prestación del servicio.
Los convenios se efectuarán exclusivamente sobre servicios previamente registrados o autorizados a alguna de las empresas involucradas, quien para todos los efectos continuará con la responsabilidad acerca de su adecuada prestación.
PARÁGRAFO.- En caso de terminación del convenio, cada empresa continuará prestando los servicios que tenía autorizados o registrados antes de su celebración.
TARJETA DE OPERACIÓN
ARTÍCULO 46.- DEFINICION. La tarjeta de operación es el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público de transporte mixto bajo la responsabilidad de una empresa, de acuerdo con los servicios a esta autorizados y/o registrados.
ARTÍCULO 47.- EXPEDICION. La autoridad competente expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos legalmente vinculados a las empresas de transporte público debidamente habilitadas, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada a cada una de ellas.
ARTÍCULO 48.- VIGENCIA. La tarjeta de operación se expedirá por el término de dos (2) años y podrá modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas a la empresa para el otorgamiento de la habilitación.
ARTÍCULO 49.- CONTENIDO. La tarjeta de operación contendrá al menos, los siguientes datos:
1. De la empresa: Razón social o denominación, sede y radio de acción.
2. Del vehículo: Clase, marca, modelo, número de la placa, capacidad y combustible.
3. Otros: Nivel de servicio, fecha de vencimiento, numeración consecutiva y firma de la autoridad que la expide.
PARAGRAFO.- La tarjeta de operación deberá ajustarse como mínimo a la ficha técnica que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte.
ARTÍCULO 52.- OBLIGACION DE PORTARLA. El conductor del vehículo deberá portar el original de la tarjeta de operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite.
ARTÍCULO 53.- RETENCION. Las autoridades de tránsito y transporte sólo podrán retener la tarjeta de operación en caso de vencimiento de la misma, debiendo remitirla a la autoridad que la expidió, para efectos de la apertura de la investigación correspondiente.
DECRETO NÚMERO 176 DE 2001
(FEBRERO 5 DE 2001)
“Por el cual se establecen las obligaciones de las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor, se determina el régimen de sanciones y se dictan otras disposiciones".
ARTÍCULO 1.- OBJETO.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las obligaciones de las empresas de transporte público terrestre automotor y fijar el régimen de sanciones aplicable a cada modalidad de servicio.
EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
ARTÍCULO 2.- OBLIGACIONES.- Son obligaciones generales de las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros, las siguientes:
1. Informar a la Autoridad de Transporte Competente los cambios de sede de domicilio principal y oficinas.
2. Suministrar a la autoridad competente durante los cuatro (4) primeros meses de cada año la siguiente documentación e información:
• Formulario de actualización de información, diseñado por el Ministerio de Transporte.
• Certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal donde conste la existencia de las declaraciones de renta, los estados financieros con sus respectivas notas y anexos y el cumplimiento del capital pagado o patrimonio líquido requerido.
• Certificado de existencia y representación legal expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles.
3. Velar por que sus vehículos lleven los distintivos, número de orden y razón social de la empresa.
4. Mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el servicio.
5. Vigilar y constatar que los conductores de sus vehículos se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social y remitir semestralmente esta información a la Superintendencia de Salud o a la entidad que haga sus veces.
6. Desarrollar el programa de medicina preventiva para los conductores de los equipos.
7. Gestionar, obtener y suministrar oportunamente las tarjetas de operación.
8. Desarrollar programas de capacitación a través del Sena o de las entidades especializadas a todos los operadores de los equipos, con el fin de garantizar la eficiencia y profesionalización de los operarios.
9. Vigilar que los vehículos cuenten con las condiciones de seguridad y comodidad reglamentados por el Ministerio de Transporte.
10. Mantener en operación la capacidad transportadora mínima fijada por la Autoridad de Transporte Competente, cuando la modalidad de servicio esté sujeta a rutas y horarios.
11. Desarrollar el programa de reposición, en el que se contemplen condiciones administrativas, técnicas y financieras que permitan el democrático acceso al mismo.
12. Desarrollar el programa de revisión y mantenimiento preventivo de los equipos.
13. Vigilar que los vehículos presten el servicio con la tarjeta de operación vigente.
14. Vigilar y constatar que los conductores de los equipos cuenten con la Licencia de Conducción vigente y apropiada para el servicio.
15. Llevar y mantener en sus archivos, una ficha técnica por cada vehículo, que contenga entre otros, su identificación, fecha de revisión, taller responsable, reparaciones efectuadas, reporte, control y seguimiento. Esta ficha no podrá ser objeto de alteraciones o enmendaduras.
16. Entregar al propietario del vehículo la respectiva ficha técnica una vez efectuada la desvinculación.
17. Suministrar la información que le fuere solicitada por la Autoridad de Transporte Competente.
18. Expedir los respectivos paz y salvos sin costo alguno.
19. Mantener vigentes las pólizas de seguros de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual que ampare todos los vehículos vinculados, exigidas en las disposiciones legales.
20. Prestar únicamente el servicio de transporte que tenga legalmente autorizado.
21. Expedir a los propietarios de los vehículos vinculados un extracto en el que se discrimine los rubros y montos por cada concepto.
22. Devolver el original de la tarjeta de operación vencida dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de expedición de la nueva tarjeta.
ARTÍCULO 3.- PROHIBICIONES.- Las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros no podrán:
1. Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos vinculados a comprar acciones de la misma.
2. Exigir suma alguna por desvinculación o por la expedición de paz y salvos.
3. Retener por obligaciones contractuales los vehículos o los documentos propios de su operación.
4. Desarrollar la actividad transportadora por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida.
5. Ceder bajo cualquier título a otra empresa, los servicios autorizados.
6. Cobrar a los propietarios de los vehículos mayor valor por concepto de pago de la prima de los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual al realmente facturado por la Compañía de Seguros.
7. Cobrar sumas adicionales a las señaladas por la Autoridad de Transporte competente para gestionar la tarjeta de operación.
8. Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos vinculados a dejar depósitos por concepto de cambio de propietario, cambio de empresa o reposición de equipo.
…………………………….
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE EN VEHÍCULOS TAXI
ARTÍCULO 9.- OBLIGACIONES.- Son obligaciones propias de la empresa transporte público en vehículos taxi, además de las establecidas en el artículo 2 del presente Decreto, las siguientes.
1. Expedir oportunamente la tarjeta de control para los vehículos a ella vinculados sin exigir cobro alguno por la misma.
2. Suministrar las Planillas de Viaje Ocasional a los propietarios de los vehículos vinculados, sin cobrar suma adicional a la establecido por el Ministerio de Transporte para esta especie venal.
3. Suscribir los contratos de vinculación de los equipos conforme a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de transporte.
4. Vigilar y constatar que los vehículos sean conducidos por personas idóneas.
5. Presentar dentro de los primeros cuatro (4) meses del año, el modelo de contrato que utilizará para la vinculación de los vehículos, el cual debe sujetarse a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de transporte.
SANCIONES
ARTÍCULO 12.- Las sanciones aplicables a las empresas de transporte público terrestre automotor serán las siguientes:
1. Multa.
2. Suspensión de matrículas, licencias, habilitaciones, registros o permisos de operación, conforme al artículo 47 de la Ley 336 de 1996.
3. Cancelación de matrículas, licencias, habilitaciones, registros o permisos de operación conforme al artículo 48 de la Ley 336 de 1996.
4. Inmovilización o retención de los vehículos conforme al artículo 49 de la Ley 336 de 1996…………………
SANCIÓN A SERVICIOS NO AUTORIZADO
ARTÍCULO 25.- SERVICIO NO AUTORIZADO. Para efectos del presente Decreto, se entiende por Servicio no Autorizado el que se presta por un vehículo automotor que sin la debida autorización lo destina a un servicio diferente al permitido en la licencia de tránsito, excepto los se encuentran autorizados por normas especiales. Su inobservancia acarrea sanción de setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
CAPÍTULO XI
PROCEDIMIENTO PARA LAS SANCIONES
ARTÍCULO 26. PROCEDIMIENTO.- De conformidad con lo previsto en el Título I Capítulo IX de la Ley 336 de 1996, el procedimiento para la imposición de las sanciones es el siguiente:
Cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la Autoridad Competente abrirá investigación en forma inmediata mediante Resolución motivada contra la cual no procede recurso alguno, la cual deberá contener:
1. Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos.
2. Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y desarrollo de la investigación.
3. Traslado por un término de diez (10) días, al presunto infractor para que por escrito responda a los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciaran de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Presentados los descargos, y practicadas las pruebas decretadas si fuere del caso, se adoptará la decisión mediante acto administrativo motivado. Esta actuación se someterá a las reglas sobre vía gubernativa señaladas en Código Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO.- El pago de la multa dentro de los tres días siguientes a la imposición del comparendo o dentro del término del traslado, dará derecho a rebajarla en un cincuenta (50%) por ciento. En este evento se entenderá que el inculpado acepta la responsabilidad.
TÍTULO IV
INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 27.- INMOVILIZACIÓN.- Es la suspensión temporal del tránsito de un vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público, hasta cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a ésta o se resuelva la situación administrativa o judicial que la generó.
PARÁGRAFO:.- MEDIDA PREVENTIVA.- La inmovilización se impondrá como medida preventiva sin perjuicio de las sanciones que por la comisión de la falta se imponga al propietario, conductor, empresa de transporte, y generador de la carga.
ARTÍCULO 28.- PROCEDENCIA.- La inmovilización procederá en los siguientes casos:
1. Cuando se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente.
2. Cuando se trate de equipos al servicio de empresas de transporte cuya habilitación o Licencia se les haya suspendido o cancelado, salvo las excepciones expresamente establecidas en las disposiciones respectivas.
3. Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del vehículo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos.
4. Cuando se compruebe que el vehículo no reúne las condiciones técnico - mecánicas requeridas para su operación, la inmovilización se levantará una vez se subsanen los hechos que dieron origen a la misma.
5. Cuando se trate de un automotor de servicio particular que presta un servicio público no autorizado, la inmovilización se efectuará por un término de cinco (5) días por primera vez, de veinte (20) días por segunda vez y de cuarenta (40) días por tercera vez. Lo anterior sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 25 del presente Decreto.
6. Cuando se compruebe que un vehículo de transporte de carga excede los límites permitidos sobre pesos y dimensiones. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que se hagan acreedoras las empresas de Transporte y los generadores de la carga, la inmovilización se mantendrá hasta tanto el exceso de carga sea transbordada.
7. Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte de mercancías presuntamente de contrabando, debiendo devolverse una vez que las mercancías se coloquen a disposición de la autoridad competente, a menos que exista orden judicial en contrario.
8. Cuando se detecte que el vehículo es utilizado para el transporte irregular de narcóticos o de sus componentes, caso en el cual deberá ponerse a disposición de la Autoridad Judicial Competente en forma inmediata, quien decidirá sobre su devolución. La inmovilización se cumplirá en el sitio que determine la Autoridad Judicial Competente.
9. Por orden de Autoridad Judicial.
ARTÍCULO 29.- PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN.- Para llevar a cabo la inmovilización, la Autoridad Competente que tenga conocimiento de la infracción, ordenará detener la marcha del vehículo y previa amonestación al conductor le impondrá una orden de comparendo.
La inmovilización se llevará a cabo en patios oficiales, talleres o parqueaderos autorizados por las autoridades de tránsito y transporte, bajo la responsabilidad del propietario o conductor del vehículo, para lo cual la autoridad respectiva notificará del hecho al propietario o administrador del respectivo taller o parqueadero.
ARTÍCULO 30.- ENTREGA DEL VEHÍCULO.- La inmovilización terminará con la orden de entrega del vehículo al propietario o tenedor legítimo, por parte de la autoridad de tránsito, una vez compruebe que se subsanó la causa que motivó la inmovilización.
ARTÍCULO 31.- REMISIÓN.- En los eventos no previstos en este Decreto se aplicarán las disposiciones que sobre esta materia se contemplen en el Código Nacional de Tránsito.
ARTÍCULO 33.- Los conductores de los vehículos de servicio público de transporte, serán sancionados conforme al régimen previsto en el Código Nacional de Tránsito.
ARTÍCULO 34.- Los Comparendos impuestos por infracción a las normas de Tránsito y por violación a las disposiciones de Transporte de las modalidades de servicio Individual en vehículo Taxi, Colectivo y Mixto Metropolitano, Distrital y/o Municipal y Escolar en Vehículos Particulares, deberán ser remitidos por quien los imponga a la Autoridad de Tránsito y Transporte del Orden Metropolitano, Distrital y/o Municipal.
Los comparendos impuestos por violación a las normas de Transporte de las modalidades de servicio de carga, de pasajeros por carretera, especial y Mixto nacional, deberán remitirse a la Superintendencia de Puertos y Transporte.
PARÁGRAFO.- Los comparendos impuestos a los vehículos de servicio particular por prestar servicio no autorizado, deberán remitirse a la autoridad de tránsito y transporte del lugar donde se encuentre registrado el automotor.
DECRETO NÚMERO 003366 DE 2003
(21 NOV 2003)
"Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos"
ARTÍCULO 1.- AMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente decreto, se aplicarán por las autoridades competentes a las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor, a los remitentes de la carga, a los establecimientos educativos con equipos propios que violen o faciliten la violación de las normas de transporte y los propietarios de los vehículos de servicio público y de servicio particular que prestan el servicio público especial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 del Decreto 174 de 2001 o la norma que lo modifique o sustituya.
ARTÍCULO 2.- INFRACCIÓN DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR. Es toda acción u omisión que vulnere la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor en los términos definidos en la ley o en los reglamentos de cada modalidad de servicio.
ARTÍCULO 3.- AUTORIDADES COMPETENTES. Son autoridades competentes para investigar e imponer las sanciones aquí señaladas:
En la jurisdicción Nacional: La Superintendencia de Puertos y Transporte o quien haga sus veces.
En la jurisdicción Distrital y Municipal: Los alcaldes o los organismos de transporte o la dependencia en quienes se delegue esta función.
En la Jurisdicción del área metropolitana constituida de conformidad con la ley: La autoridad de transporte metropolitana debidamente reconocida en los municipios que la conforman y cuando el servicio de transporte se preste entre éstos.
PARÁGRAFO.- Cuando un área metropolitana se constituya de conformidad con la ley, los municipios que la integren mantendrán su competencia en materia de transporte dentro del territorio de su jurisdicción.
ARTÍCULO 4.- GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta el grado de perturbación del servicio público de transporte y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la infracción. Para este efecto, se tendrá en consideración los daños ocasionados a la infraestructura de transporte, el riesgo a la integridad y vida de las personas, a los bienes que se transportan y los perjuicios causados a los mismos.
ARTÍCULO 6.- CADUCIDAD. La imposición de la sanción caduca en el término de tres años (3) contados a partir de la comisión de la infracción.
RÉGIMEN DE SANCIONES
CAPÍTULO I
SANCIONES
ARTÍCULO 10.- SANCIONES. Las sanciones para los infractores a las normas de transporte público, serán las siguientes:
1. AMONESTACIÓN ESCRITA. Consistirá en la exigencia perentoria al sujeto para que adopte las medidas tendientes a superar la alteración en la prestación del servicio que ha generado su conducta.
2. MULTA. Es la consecuencia pecuniaria que se le impone a un sujeto de sanción por haber incurrido en una infracción de transporte terrestre automotor.
3. SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE HABILITACIÓN O PERMISO DE OPERACIÓN. Es la cesación temporal de los efectos jurídicos del acto administrativo que concedió la habilitación o el permiso de operación.
4. CANCELACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE HABILITACIÓN O PERMISO DE OPERACIÓN. Es la cesación definitiva de los efectos jurídicos del acto administrativo que concedió la habilitación o el permiso de operación.
CAPÍTULO II
DOCUMENTOS QUE SOPORTAN LA OPERACIÓN DE LOS EQUIPOS
ARTÍCULO 52.- De acuerdo con la modalidad de servicio y radio de acción autorizado, los documentos que sustentan la operación de los equipos son:
1. TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS POR CARRETERA
1.1. Tarjeta de Operación.
1.2. Planilla de Viaje Ocasional (Cuando sea del caso).
1.3. Planilla de Despacho.
2. TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS METROPOLITANO, DISTRITAL O MUNICIPAL
Tarjeta de Operación.
3. TRANSPORTE PÚBLICO INDIVIDUAL DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS TAXI
3.1. Tarjeta de Operación.
3.2. Planilla de viaje ocasional (Cuando sea del caso).
4. TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA
4.1. Manifiesto de Carga.
4.2. Documentos exigidos por los reglamentos para transportar mercancías consideradas como peligrosas, cargas extrapesadas y extradimensionadas.
5. TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR MIXTO
5.1. Tarjeta de operación.
5.2. Planilla de viaje ocasional (si es del caso).
6. TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL
6.1. Tarjeta de operación.
6.2. Extracto del contrato.
6.3. Permiso de operación (En los casos de vehículos particulares que transportan estudiantes).
